La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, además de adaptar el ordenamiento español al Reglamento Europeo de Protección de Datos -RGPD- y completar sus disposiciones tiene como objetivo, en su título décimo, la importante novedad de dirigirse a garantizar los derechos digitales de la ciudadanía, al amparo de lo dispuesto en la Constitución española.
Resulta evidente la importancia creciente que las nuevas tecnologías tienen en la sociedad actual. Internet, se ha convertido en una realidad presente en nuestra vida personal y colectiva, donde se realiza una gran parte de nuestra actividad profesional, económica y privada y que resulta fundamental tanto para la comunicación humana como para el desarrollo de nuestra sociedad.
Debido a esta nueva forma de relacionarnos, ya en el preámbulo de la Ley, se manifiesta la necesidad de incluir nuevos derechos, estableciendo como finalidad, reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos, promoviendo su igualdad y fijando como deber de los poderes públicos impulsar las políticas que hagan posible los derechos de la ciudadanía en Internet.
Este título décimo de la Ley, que no aparecía en el proyecto de ley de noviembre de 2017, está compuesto por un total de 19 artículos (arts. 79 a 97) y reconoce entre otros, derechos como la neutralidad, la libertad de expresión y el acceso universal de Internet, el derecho al olvido y portabilidad en buscadores y redes sociales, al testamento digital, a la desconexión digital o a la intimidad frente a la videovigilancia y la geolocalización en el ámbito laboral. Estos derechos se pueden agrupar en torno a cinco áreas temáticas. De cada área se desarrollan a continuación los artículos que por su importancia o novedad pueden tener un mayor interés:
Este conjunto de derechos lo integran el Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales, los Derechos digitales en la negociación colectiva, el Derecho a la desconexión digital y el Derecho a la intimidad en la videovigilancia, la grabación de sonidos y ante los sistemas de geolocalización, dentro del ámbito laboral.
Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88)
En un momento en el que estamos permanentemente conectados a un teléfono móvil, a menudo en tareas relacionadas con el trabajo, con la necesidad de estar localizables y disponibles en todo momento, llega este derecho. Su objetivo principal es potenciar la conciliación entre la actividad laboral y la vida personal y familiar. Para ello, se obliga a garantizar a los trabajadores/as que, fuera del tiempo de trabajo legalmente establecido, se respetará el tiempo destinado al descanso, vacaciones y permisos, así como a la intimidad personal y familiar, esto es, la jornada laboral no puede ser sobrepasada a través de la utilización de los medios electrónicos puestos a disposición del trabajador/a.
Para cumplir ese objetivo, el empleador/a debe elaborar una política interna dirigida a los trabajadores y trabajadoras donde se definan las modalidades del ejercicio del derecho, la formación a realizar y la sensibilización del personal en cuanto al uso razonable de las herramientas tecnológicas.
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia, grabación de sonidos y Geolocalización en el ámbito laboral (arts. 89 y 90):
Las entidades tienen la necesidad de saber si sus trabajadores/as cumplen o no con las obligaciones ligadas a sus puestos de trabajo, y para ello, en numerosas ocasiones echan mano de las nuevas tecnologías. Con estos dos artículos se pretende regular la videovigilancia y la geolocalización en el ámbito laboral. En ellos se permite en las entidades la utilización de las imágenes obtenidas a través de la videovigilancia y de los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización de automóviles y dispositivos móviles, con la finalidad de verificar el cumplimiento por el trabajador/a de sus obligaciones y deberes, previstos en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las entidades tienen la obligación de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y trabajadoras y a sus representantes acerca de la implantación de estas medidas.
Los empleadores/as deben tener en cuenta que se prohíbe la instalación de sistemas de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de la plantilla (vestuarios, aseos, comedores y análogos) y que tampoco se permite la grabación de sonidos en el lugar de trabajo, salvo en caso de riesgos “relevantes” para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas y siempre respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
Por último, y a modo de ejemplo, sobre resoluciones judiciales en relación con la colocación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, sobresale la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obligó a indemnizar a cinco cajeras filmadas robando porque no se les informara de la existencia de cámaras ocultas. En este caso concreto, la colocación un cartel informativo hubiese sido suficiente para evitar la indemnización, ya que en el artículo 89 se establece que con ese cartel se cumple el deber de informar siempre y cuando las cámaras capten la comisión de un delito.
Se incluyen en este grupo, los derechos a la educación digital, la Protección de los menores en Internet y la Protección de datos de los menores en Internet.
La AEPD -Agencia Española de Protección de Datos- lleva muchos años editando guías y dando formación, en colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, para educar a los menores y adultos de los peligros en Internet. Siguiendo con esa línea y a través del artículo 84, Protección de los menores en Internet, se obliga a los padres, madres y tutores legales a que ayuden a los y las menores de edad a hacer un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
Como continuación del anterior, pero con unos destinatarios diferentes, el artículo 92, Protección de datos de los menores en Internet, se dirige a los centros educativos y otras entidades donde participen menores de edad obligándolos también a garantizar la protección del menor y sus derechos fundamentales en la publicación de sus datos personales a través de la red.
Pertenecen a esta área, el Derecho de rectificación en Internet y el Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales. En ellos se reconoce el derecho a la libertad de expresión en Internet, así como la necesidad de los responsables de redes sociales y servicios similares de posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios/as que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor y la intimidad personal en Internet. Cuando se solicite, deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso que aclare que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.
Del mismo modo, también se puede solicitar de la inclusión de un aviso de actualización, visible junto a las noticias que te conciernen, cuando la información contenida en la noticia no refleje su situación actual debido a circunstancias sucedidas después de la publicación, pudiendo ocasionar un perjuicio.
Conforman esta temática el Derecho al olvido en búsquedas de Internet, en redes sociales y servicios equivalentes y el Derecho a la portabilidad en las redes sociales. En ellos reconocen dos modalidades específicas del derecho de supresión, o derecho al olvido en Internet, regulado en los arts. 17 del RGPD y 15 de la Ley Orgánica 3/2018.
A través del Derecho al olvido en búsquedas de Internet se reconoce el derecho personal a que los motores de búsqueda en Internet eliminen los enlaces que contengan información relativa a esa persona de las listas de resultados obtenidos tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no actualizados o hubieran cambiado por el paso del tiempo, teniendo en cuenta para que se recogieron, el tiempo transcurrido y el interés público.
Es importante saber que el ejercicio de este derecho no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web si se utilizan otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerce el derecho.
Como una copia del anterior pero dedicado a las redes sociales, el Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes reconoce “a su simple solicitud” el derecho de cualquier persona a la supresión de sus datos personales publicados en las redes sociales, cuando sean inadecuados, inexactos, no actualizados o hubieran cambiado por el paso del tiempo.
Pertenecen a este apartado los derechos en la era digital, el Derecho a la neutralidad de Internet, el Derecho de acceso universal a Internet, el Derecho a la seguridad digital, el Derecho al testamento digital y las Políticas de impulso de los derechos digitales. De entre ellos, destacan:
Derecho al testamento digital (art. 96):
A diferencia de lo que pudiera sugerir su título el Derecho al testamento digital no viene a regular una nueva forma de testamento, sino que reproduciendo varios párrafos del art. 3 se establece que las personas vinculadas al fallecido/a pueden dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, por ejemplo: motores de búsqueda como Google, o portales web, para dar las instrucciones que estimen oportunas sobre la utilización, destino o supresión de la información, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente.
Del mismo modo, también tienen derecho a decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes.
A modo de ejemplo, la red social Facebook ha previsto mecanismos internos para poder gestionar los datos ante esta situación. Para ello ha creado la figura del contacto de legado, amigo/a o persona de confianza que habremos de designar para que gestione la cuenta tras el fallecimiento del usuario titular. Este contacto de legado dispone de varias opciones de carácter limitado tales como cambiar la foto de perfil o redactar un obituario. No podrá, sin embargo, iniciar sesión, leer mensajes privados y eliminar fotos o amistades. También existe la opción de borrado automático en caso de fallecimiento que supondrá su completa supresión.
Políticas de impulso de los derechos digitales (art. 97):
Ya por último, el título décimo de Garantía de los Derechos Digitales y la Ley se cierran con este artículo y con la previsión de que el Gobierno, en colaboración con las Comunidades autónomas, deberá elaborar dos documentos:
– Un “Plan de Acceso a Internet” orientado a superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet a colectivos vulnerables, impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público, fomentar medidas educativas que promuevan las habilidades digitales básicas a personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad para realizar un uso responsable de las tecnologías digitales.
– Un «Plan de Actuación» dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación para lograr que los y las menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales, las redes sociales y los servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet.
Consultor en protección de datos